Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 2 ene 2004
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto, así como para la modificación del programa cuando razones de urgencia lo exijan, y, en su caso, del porcentaje cuyo límite se establece en el artículo 8.
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eli/es/rd/2003/11/28/1507#disposicion-final-segunda

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