Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 2 ene 2004
Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de cada año:
a) Los resultados de las prospecciones efectuadas de acuerdo con el artículo 4.
b) Las zonas en las que se han aplicado medidas obligatorias y los resultados de su ejecución, desglosados según el tipo de medida aplicada, con una valoración de la eficacia obtenida en el control de las poblaciones de plaga.
c) La información relativa a los pagos realizados como consecuencia de los tratamientos fitosanitarios y demás medidas de lucha para la reducción de las poblaciones de plaga, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/11/28/1507#art-9