Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. De los uniformes

Art. 15

En vigor desde 6 dic 1987
Uno.–Deberán vestir el uniforme reglamentario en los destinos y servicios que a continuación se indican: a) El personal que realiza servicios de patrullas a pie o sobre vehículos con distintivos policiales. b) Los funcionarios que prestan servicio de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal. c) Los componentes de los servicios de las Oficinas de Denuncias y Servicios de Documentación en general, que tengan contacto directo con el público. d) Los funcionarios que realizan servicios específicos de protección del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, en general, así como los especialmente dedicados a la prevención, mantenimiento y, en su caso, el restablecimiento de la seguridad ciudadana. e) Los componentes de aquellos servicios y destinos que el Director general de la Policía estime necesario, por motivos de operatividad o funcionalidad. Dos.–Todos los demás destinos y servicios deberán realizarse sin vestir el uniforme reglamentario.
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eli/es/rd/1987/12/04/1484#art-15

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