Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. De los uniformes

Art. 14

En vigor desde 6 dic 1987
Uno.–En el Cuerpo Nacional de Policía existirán los uniformes de gala y de trabajo. Dos.–El uniforme de gala, que será único para todos los funcionarios, se vestirá por unidades específicas, en los actos oficiales y públicos que así lo exijan. Podrá usarse, además, en aquellos actos sociales cuya significación o realce lo aconsejen. Tres.–El uniforme de trabajo se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios y presentará las modalidades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y servicios específicos que así lo requieran y en la forma que reglamentariamente se establezca.
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eli/es/rd/1987/12/04/1484#art-14

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