Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Relaciones, expedientes y registro del personal del Cuerpo Nacional de Policía

Art. 11

En vigor desde 6 dic 1987
Uno.–Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía figurarán inscritos en el Registro de Personal, que constará de un banco de datos informatizado y estará a cargo del órgano de gestión de personal de la Dirección General de la Policía. Este Registro se coordinará con el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciónes Públicas. Dos.–El Registro de Personal se llevará, atendiendo a los criterios de coordinación fijados en la legislación general de funcionarios civiles del Estado, respetando las peculiaridades propias del Cuerpo Nacional de Policía. Tres.–En el Registro de Personal constará la inscripción inicial individualizada y todos los actos que afecten a la vida administrativa de los funcionarios inscritos, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión. Cuatro.–En ningún caso podrán justificarse retribuciones en nómina, ni acreditarse variaciones, si su perceptor no se encuentra inscrito o comunicado previamente al Registro de Personal la resolución o acto que las origine.
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eli/es/rd/1987/12/04/1484#art-11

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