Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 98

En vigor desde 25 ene 2002
Las Asambleas y Juntas de Gobierno convocadas con los requisitos antes señalados en el presente capítulo se considerarán válidamente constituidas cuando concurran en la primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, señalada media hora más tarde como mínimo, con cualquiera que sea el número de miembros asistentes. La Comisión Permanente necesitará siempre la mitad de sus miembros. En todo caso, será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban de sustituirles.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-98

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