Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 135
En vigor desde 25 ene 2002
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión se acuerde conforme a lo dispuesto en los artículos 119, 120.2 y 123 de los presentes Estatutos, o sea adoptada judicialmente.
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Proeli/es/rd/2001/12/27/1482#art-135