Art. 135
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Art. 135

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En vigor desde 25 ene 2002
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión se acuerde conforme a lo dispuesto en los artículos 119, 120.2 y 123 de los presentes Estatutos, o sea adoptada judicialmente.
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eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-135