Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 62

En vigor desde 29 jun 1977
Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen Interior se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial y en segunda convocatoria de las dos terceras partes de los asistentes, admitiéndose en este supuesto el voto por delegación, en las condiciones señaladas en el artículo 81. Una vez aprobado el Reglamento de Régimen Interior, deberá elevarse al Consejo General para su conocimiento y visado. Igualmente para la admisión o venta de bienes inmuebles o aprobación de votos de censura a cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno u órganos de gestión del Colegio, serán de aplicación las especificaciones contenidas en el párrafo anterior, salvo la admisión del voto por delegación. Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858 .
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eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-62

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