Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IlI

Art. 45

En vigor desde 29 jun 1977
El Colegio ostentará en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses de la profesión y de los colegiados y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 1.º de la Ley de Colegios Profesionales. Igualmente el Colegio ejercerá cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1977/05/13/1471#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil