Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO IlI
Art. 43
En vigor desde 7 jun 2001
Están obligatoriamente sujetas a visado colegial las intervenciones profesionales cuyo encargo reciban los colegiados, con excepción de los formulados por las Administraciones públicas a sus propios funcionarios.
En los casos de proyectos y direcciones de obras se dará traslado del mismo a los Ayuntamientos en cuya demarcación hayan de realizarse las obras, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
El visado acredita la identidad y habilitación colegial del facultativo, la corrección e integridad formal de la documentación que ha de presentarse así como su apariencia de viabilidad conforme a la normativa legal aplicable.
Se modifica por el art. único y anexo.15 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/13/1471#art-43