Art. 15
En vigor desde 17 ene 1993
En régimen de reciprocidad, se podrá aplicar, sin perjuicio de los controles para asegurar el respeto de los requisitos de bienestar durante el transporte, una frecuencia reducida de controles de identidad y de controles físicos en determinadas condiciones. Dichas excepciones se conceden, en su caso, por la Comisión, en función del resultado de los controles anteriores a la adopción de la Directiva 91/496/CEE, que se transpone por el presente Real Decreto, y de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las garantías que ofrezca dicho país tercero en cuanto al cumplimiento de los requisitos comunitarios, en particular, los criterios relativos a las condiciones de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, procedentes de países terceros y los relativos a las condiciones de policía sanitaria que regulan las importaciones de équidos, procedentes de terceros países.
b) La situación sanitaria de los animales en el país tercero.
c) La información sobre la situación sanitaria del país tercero.
d) La naturaleza de las medidas de control y de lucha contra las enfermedades aplicadas por el país tercero.
e) Las estructuras y competencias del servicio veterinario.
f) La normativa sobre la autorización de determinadas sustancias y el respeto de los requisitos, relativos a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas.
g) El resultado de las visitas de inspección comunitaria.
h) Los resultados de los controles realizados en el momento de la importación.
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Proeli/es/rd/1992/11/27/1430#art-15