Art. 12
En vigor desde 17 ene 1993
1. Cuando los controles establecidos en el presente Real Decreto demuestren que un animal no cumple los requisitos exigidos por la normativa comunitaria o, en los sectores que no hayan sido objeto de armonización, por la normativa nacional o cuando a través de dichos controles se detecten irregularidades, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al importador o a su representante, decidirá:
a) El alojamiento, alimentación, abrevado y, en caso necesario, atención de los animales.
b) En su caso, la puesta en cuarentena o el aislamiento del lote.
c) La reexpedición del lote de animales fuera del territorio de las Comunidades Europeas en un plazo que será fijado por dicho Departamento, en caso de que no lo impidan circunstancias de policía sanitaria o de bienestar de los animales.
En ese caso, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo deberá:
- Informar del rechazo del lote a los demás puestos de inspección fronterizos, con arreglo al apartado 4, mencionando las infracciones observadas.
- Anular el certificado o el documento veterinario que acompañe al lote rechazado.
- Poner en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que lo comunicará a la Comisión, a través del cauce correspondiente, el carácter y la periodicidad de las infracciones observadas.
Si, especialmente por motivos de bienestar de los animales, la reexpedición fuere imposible, el veterinario oficial:
- Podrá autorizar, previo acuerdo de la autoridad competente, y tras inspección , el sacrificio de los animales con vistas al consumo humano, en las condiciones que establece la normativa comunitaria.
- Deberá ordenar, en caso contrario, el sacrificio de los animales para fines distintos del consumo humano o la destrucción de los canales o cadáveres, precisando las condiciones relativas al control de la utilización de los productos así obtenidos.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en su caso el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del conducto correspondiente, informarán a la Comisión de los casos en que se recurra a estas excepciones de conformidad con el apartado 4.
2. Los gastos derivados de las medidas mencionadas en el apartado 1, incluida la destrucción del lote o la utilización de las carnes para otros fines, correrán a cargo del importador o de su representante.
El producto de la venta de los productos a que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del apartado 1 deberá abonarse al propietario de los animales, previa deducción de los gastos mencionados.
3. La información de las autoridades competentes y de los puestos de inspección fronterizos, tendrá lugar en el marco del programa de desarrollo de la informatización de los procedimientos de control veterinarios, que establezca la Comisión.
4. Las autoridades competentes comunicarán, en su caso, la información de que dispongan, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión, con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1430#art-12