Art. 13
En vigor desde 17 ene 1993
A los efectos de la ejecución de los controles mencionados en el apartado 2 del artículo 7 del presente Real Decreto, la identificación y el registro conforme a la normativa comunitaria, deberá realizarse, con excepción de los animales de abasto y de los équidos registrados, en el lugar de destino de los animales, en su caso tras el período de observación a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 del presente Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1430#art-13