Art. 17

En vigor desde 17 ene 1993
1. Cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una de las enfermedades a que se refiere el anexo I del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, una zoonosis, una enfermedad o causa que pueda constituir un grave peligro para los animales o para la salud humana, o cuando lo justifique cualquier otra razón grave de policía sanitaria, en particular como consecuencia de comprobaciones hechas por expertos veterinarios de la Comisión, el Estado español solicitará a la Comisión la adopción de una de las medidas siguientes: - Suspender las importaciones procedentes de la totalidad o una parte del país tercero en cuestión, o, en su caso, del país tercero de tránsito. - Fijar condiciones particulares para los animales procedentes de la totalidad o una parte del país tercero en cuestión. 2. Cuando del control de un lote de animales resulte que éstos puedan constituir un peligro para la salud animal, los servicios veterinarios oficiales de la Aduana dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, caso de peligro para la salud humana, los del Ministerio de Sanidad y Consumo, adoptarán inmediatamente las siguientes medidas: - Secuestro y destrucción del lote en cuestión. - Información inmediata a los demás puestos fronterizos y, a través del cauce correspondiente, a la Comisión, de las comprobaciones hechas y del origen de los animales, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12. 3. En el supuesto de que el Estado español informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de tomar medidas de salvaguardia y ésta no adopte las medidas del apartado 1 o las oportunas medidas cautelares, o no haya sometido el asunto al Comité veterinario permanente, podrá tomar medidas cautelares con respecto a las importaciones de animales de que se trate, informando de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 12. La prórroga, modificación o derogación de las medidas adoptadas se consultará al Comité veterinario permanente en un plazo de diez días laborables, en las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
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eli/es/rd/1992/11/27/1430#art-17

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