Art. 14

En vigor desde 17 ene 1993
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, velará por que se perciba una tasa sanitaria por la importación de los animales contemplados en el presente Real Decreto, por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios que establecen los artículos 4, 5 y 8.
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eli/es/rd/1992/11/27/1430#art-14

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