Art. 19
En vigor desde 17 ene 1993
Cuando a la vista de los resultados de los controles realizados en el lugar de comercialización de los animales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considere que no se observan las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE en un puesto de inspección fronterizo de otro Estado miembro, tomarán contacto sin demora con la autoridad nacional competente de dicho Estado, instándole a tomar todas las medidas necesarias y a que le comunique el carácter de los controles efectuados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.
Si la autoridad competente del Estado español abrigase el temor de que estas medidas no son suficientes, buscará con la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, el modo y los medios de remediar esta situación, procediendo, en su caso, a una visita «in situ» .
Las autoridades competentes podrán solicitar de la Comisión el envío de una misión de inspección , en colaboración con las autoridades competentes del Estado en cuestión. En función de la naturaleza de las infracciones registradas, dicha misión podrá permanecer «in situ» hasta que se adopten las decisiones que se establecen en el último párrafo.
- Las autoridades competentes, en tanto no se produzcan las conclusiones de la Comisión, podrán pedir al Estado miembro que refuerce los controles en el puesto de inspección fronterizo o en la estación de cuarentena de que se trate.
- Las autoridades competentes están facultadas, por su parte, para intensificar los controles respecto de los animales de la misma procedencia.
Asimismo, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas apropiadas si la inspección a que se refiere el párrafo tercero de este artículo confirma los incumplimientos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1430#art-19