Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 24 sept 1997
La relación de servicios profesionales en la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o en su caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos: a) Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado. b) Los Oficiales Generales podrán pasar a retiro, a petición propia, siempre que tengan cumplidos treinta años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera. La declaración de retiro de los Oficiales Generales será en cualquier caso competencia del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior. c) Pasará directamente a retirado el personal de la Guardia Civil que al corresponderle pasar a la situación de reserva por cualesquiera de las causas previstas en el Título II, capítulo VIII, de este Reglamento, no cuente con veinte años de servicios efectivos. d) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado. e) Por inutilidad permanente para el servicio. En los supuestos a), c), d) y e), el retiro será acordado por el Director general de la Guardia Civil, procediéndose a su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
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eli/es/rd/1997/09/15/1429#art-7

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