Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 24 sept 1997
La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de las Leyes penales y disciplinarias y de lo establecido en este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/09/15/1429#art-2