Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO CUARTOSecc. Sección Tercera. Prescripción

Art. 97

En vigor desde 17 dic 2006
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del colegiado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo si aquél está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al colegiado sancionado. 4. El plazo de prescripción de la sanción cuando el colegiado sancionado quebranta su cumplimiento comenzará a contarse desde la fecha del quebrantamiento.
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eli/es/rd/2006/12/01/1415#art-97

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