Título TÍTULO VII

Art. 101

En vigor desde 17 dic 2006
1. En el Consejo General y en cada Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno. 2. Las actas serán firmadas por el Presidente o por quien le hubiere sustituido en la presidencia y por el Secretario o quien hubiere desempeñado sus funciones.
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eli/es/rd/2006/12/01/1415#art-101

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