Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 76
En vigor desde 17 dic 2006
1. A partir de la promulgación del presente Estatuto deberá celebrarse una Asamblea Nacional cada cuatro años, como mínimo.
2. La Asamblea tendrá como finalidad primordial proceder a un intercambio de información y de relaciones, decidiendo el Consejo General, oídos los distintos Colegios y Consejos Autonómicos, los temas de carácter profesional y corporativo que estime conveniente someter a la consideración de los asambleístas. Los acuerdos que recaigan servirán de orientación al Consejo General y a las Juntas de Gobierno de los Colegios, para su actuación y ejecución.
3. El Consejo General aprobará las normas necesarias para la convocatoria, financiación, funcionamiento y votaciones de la Asamblea Nacional.
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Proeli/es/rd/2006/12/01/1415#art-76