Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 79

En vigor desde 17 dic 2006
1. Los fondos y patrimonio de los Colegios se invertirán exclusivamente en las atenciones inherentes a su existencia y competencias corporativas. 2. Las Juntas de Gobierno en pleno, salvo aquellos Vocales que salven expresamente su voto, serán responsables de las inversiones y del uso de los fondos y del patrimonio, así como de los perjuicios que a éstos puedan sobrevenir por incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias y de los acuerdos de la Junta General y del Consejo General. 3. En caso de disolución de un Colegio luego de cumplir todas las obligaciones pendientes, el sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del Consejo General o del Autonómico competente.
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eli/es/rd/2006/12/01/1415#art-79

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