Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 52

En vigor desde 1 dic 1990
1. El Ministro de Defensa fijará anualmente, para los distintos empleos y Escalas, el número máximo que se autoriza para el pase a petición propia a la situación de reserva, así como las condiciones necesarias para ello. 2. Durante los treinta días siguientes a la publicación del cupo señalado en el apartado anterior, quienes reúnan las condiciones debidas podrán solicitar el pase a la situación de reserva. La concesión se hará en razón a criterios de especialización y antigüedad en el empleo. El Ministro de Defensa podrá denegar el pase a la situación de reserva a petición propia cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen. 3. Publicada la resolución por la que se concede el pase a dicha situación, si no se hubiese cubierto el cupo, quienes reúnan las condiciones podrán continuar solicitando su pase a reserva hasta la finalización del período anual. 4. A los efectos del número 1 de este artículo, los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, elevarán al Ministro de Defensa propuesta razonada del número máximo de pases a la situación de reserva a petición propia que pueden ser autorizados.
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eli/es/rd/1990/11/08/1385#art-52

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