Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 50
En vigor desde 1 dic 1990
El militar de carrera pasará a la situación de reserva en cualquiera de los siguientes casos:
a) Al cumplir cuatro años de permanencia en los empleos de General de Brigada o de General de División; siete años entre ambos empleos; diez años entre los anteriores v el de Teniente General, y seis años en los de Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las básicas.
b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficial General durante los doce meses siguientes a la fecha de haber cumplido treinta y dos años desde el acceso a las Escalas superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina. A estos efectos, cada promoción se dividirá en cuatro grupos iguales, de mayor a menor edad, acumulándose, en su caso, el resto al último grupo, y los incluidos en cada grupo pasarán a la situación de reserva el último día de cada uno de los trimestres del año a partir de haber cumplido los citados treinta y dos años.
c) Al transcurrir cuatro años, en el caso de los declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, desde el momento en que ascienda cualquiera que le siga en el escalafón.
d) Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de facultades profesionales apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el articulo 94 de la Ley.
e) Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el artículo 95 de la Ley.
f) A petición propia, una vez cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/11/08/1385#art-50