Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 49
En vigor desde 1 dic 1990
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en el artículo 4.º de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/11/08/1385#art-49