Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 57
En vigor desde 1 dic 1990
El militar en situación de reserva solamente podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones en las condiciones y con los efectos que previene el presente Reglamento, en lo que le sean de aplicación. Al cesar en las mismas se reintegrará a la de reserva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/11/08/1385#art-57