Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 46
En vigor desde 1 dic 1990
1. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones y el cese en su destino del militar inculpado. De igual forma actuará en relación con el militar al que le sea incoado un expediente gubernativo.
2. La resolución en que se declare la suspensión de funciones determinará si se produce el cese o no en el destino.
3. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle una vez reunidas las condiciones exigidas para el mismo, el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios efectivos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/11/08/1385#art-46