Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 38

En vigor desde 1 dic 1990
En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, salvo por aplicación del régimen de incompatibilidades o, en su caso, en los supuestos de los puntos e) y 1) del artículo 31 de este Reglamento, ni más de diez en períodos consecutivos o alternos en todos los casos. Antes de transcurrir este último plazo, el interesado deberá solicitar el cese en esta situación. Si así no lo hiciera, perderá su condición de militar de carrera.
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eli/es/rd/1990/11/08/1385#art-38

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