Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 39

En vigor desde 1 dic 1990
1. La situación de excedencia voluntaria durante los dos primeros años no impedirá el ascenso. Transcurrido este plazo, permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella, finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviese en su Escala y empleo en el momento de la concesión. La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en el párrafo anterior no se aplicarán en los supuestos de los puntos e) y f) del artículo 31 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1990/11/08/1385#art-39

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