Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 37
En vigor desde 1 dic 1990
1. El período de excedencia voluntaria expresado en el artículo 31.f) de este Reglamento no podrá ser superior a tres años a contar desde la fecha de nacimiento. Si el padre y la madre trabajasen, sólo podrá ser ejercitado por uno de ellos, a cuyo fin la solicitud deberá acompañar justificación documental suficiente que acredite que el cónyuge no ha solicitado excedencia de este tipo.
2. La petición podrá realizarse durante ese período de tiempo en cualquier momento y sin que la excedencia pueda extenderse más allá de los tres años contados desde el nacimiento.
3. La concesión de esta excendencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/11/08/1385#art-37