Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 31

En vigor desde 1 dic 1990
Los militares de carrera pasarán a la situación de excedencia voluntaria: a) Cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en Organismos, Entidades o Empresas del sector público. b) Cuando sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo. c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos. d) Cuando lo soliciten por interés particular. e) En su Escala de origen, cuando ingresen como alumnos de los Centros docentes militares de formación para acceder a otra Escala. f) Cuando precisen atender al cuidado de un hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
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eli/es/rd/1990/11/08/1385#art-31

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