Título TÍTULO V
Art. 68
En vigor desde 20 dic 2001
El régimen de los órganos colegiales se ha de ajustar a los siguientes principios:
1. Serán validos sólo los dictados por órganos competentes, dentro del uso de sus atribuciones y con los requisitos establecidos en las mismas.
2. Serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos previstos en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los que supongan la denegación de la colegiación, o del visado de trabajos profesionales o sus encargos, o los que resuelvan recursos, así como los que en cualquier otra forma impliquen restricción a un colegiado de los derechos reconocidos en estos Estatutos. El trámite de audiencia a los interesados se regirá de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En cualquier caso la resolución de los recursos corporativos requiere vista y audiencia del interesado en el procedimiento.
3. La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, certificado por el Secretario del órgano que lo hubiere dictado, así como la expresión, en su caso, de los recursos procedentes y se ha de dirigir al domicilio declarado al Colegio, por procedimiento que deje constancia de su recibo.
4. Cuando actúe en ejercicio de funciones públicas, el Colegio ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/12/07/1378#art-68