Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 22
En vigor desde 20 dic 2001
1. La profesión de geólogo puede ejercitarse de forma individual, asociada o en relación laboral con cualquier empresa pública o privada.
2. En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio a la comunidad.
3. A los efectos de los presentes Estatutos, se entiende por ejercicio de la profesión de geólogo la redacción de proyectos y demás trabajos profesionales que se realicen al amparo de su título profesional en cualquiera de las actividades para las que faculta dicho título. Tanto si lo verifican de modo individual como si dirigen o dependen de empresas, entidades, explotaciones industriales, o negocios relacionados con la geología.
Todo ello con independencia de que el trabajo sea realizado por encargo de una persona física o jurídica o una entidad pública, con la excepción que se señala en el párrafo siguiente.
No tendrá el concepto de ejercicio profesional, a efectos de estos Estatutos, el trabajo realizado para las Administraciones públicas por los colegiados ligados a ellas por una relación laboral o estatutaria, en razón del cargo o función que desempeñan. A tal efecto no se consideran Administración pública las sociedades mercantiles pertenecientes a aquéllas.
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Proeli/es/rd/2001/12/07/1378#art-22