Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 20 dic 2001
1. Para ejercer la profesión de Geólogo es requisito indispensable estar colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España (ICOG). 2. Sólo puede utilizar la denominación de geólogo quien lo sea de acuerdo con el apartado anterior. 3. Los Doctores, Licenciados en Geología, Ingenieros Geólogos y otros títulos académicos que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la geología, sólo podrán utilizar la expresión de «Licenciado, Doctores en Geología o Ingenieros Geólogos» o la titulación académica correspondiente.
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eli/es/rd/2001/12/07/1378#art-20

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