Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 9 nov 2007
1. Podrán ser objeto de convalidación las formaciones relacionadas con materias del bloque común que hayan sido promovidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas en virtud de lo previsto en sus estatutos y reglamentos, siempre que se hayan llevado a cabo antes del 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. 2. Las Comunidades Autónomas a las que se refiere el punto anterior acreditarán la formación ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo de sesenta días naturales contados desde el día siguiente al de entrada en vigor de este real decreto. 3. La determinación de los criterios que hayan de aplicarse a la modalidad o especialidad que proceda, se llevará a cabo de forma análoga a la prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quinta. 4. La tramitación y resolución de los expedientes individuales se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quinta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/10/24/1363#disposicion-adicional-sexta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil