Capítulo CAPÍTULO X
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 28 jul 2022
1. Las formaciones de entrenadores deportivos, así como los diplomas y certificados expedidos como consecuencia de la superación de aquellas, podrán ser objeto de las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales con las enseñanzas de este real decreto. Para ello se requerirá el previo reconocimiento de las formaciones, certificados y diplomas, en cada modalidad o especialidad, así como el establecimiento de los criterios que han de aplicarse en cada una de ellas.
Podrán ser objeto de reconocimiento las formaciones, diplomas y certificados de entrenadores deportivos que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que las formaciones hayan sido promovidas y los diplomas o certificados expedidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o por las Federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y reglamentos.
b) Que las formaciones hayan sido promovidas hasta el día 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
c) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8, b) de la Ley 10/1990, del Deporte.
Las entidades a las que se refiere el apartado a) acreditarán ante el Consejo Superior de Deportes las formaciones promovidas y los certificados y diplomas expedidos, de acuerdo con lo previsto en la norma que establezca el título y enseñanzas mínimas y en la Orden de 30 de julio de 1999, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de entrenadores deportivos a los que se refieren el artículo 42 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o norma que la sustituya.
Corresponderá al Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de las formaciones acreditadas, en los casos que proceda, mediante Resolución que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.
2. Las propuestas de homologación, convalidación y equivalencia se adoptarán sobre la base de los siguientes criterios:
La Comisión a la que se refiere la Orden de 8 de noviembre de 1999 por la que se crea la Comisión para la aplicación homogénea del proceso de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos, establecerá para las formaciones, certificados y diplomas de cada modalidad o especialidad deportiva reconocidos por el Consejo Superior de Deportes, los criterios comunes que han de servir de base para formular las propuestas de resolución que procedan. Para ello valorará:
a) El requisito académico que se exigió para el acceso.
b) Otros requisitos exigidos para el acceso.
c) El contenido y duración de los estudios realizados y su relación con aquellos a los que se pretendan equiparar.
d) En su caso, la experiencia deportiva y formación no formal que estén directamente relacionadas con las competencias atribuidas a los técnicos deportivos en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.
Además de los criterios que haya establecido la Comisión, se tendrán en cuenta los siguientes:
e) En los casos de equivalencia a efectos profesionales se requerirá acreditar una experiencia de al menos tres años como entrenador, iniciador deportivo, gestor deportivo o cualquier otra función directamente relacionada con las competencias definidas en el perfil profesional del título al que se quiere homologar.
f) En los casos de homologación será necesario acreditar: el título académico y edad requerida para el acceso al correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, así como una experiencia de al menos tres años como entrenador, iniciador deportivo, gestor deportivo o cualquier otra función directamente relacionada con las competencias definidas en el perfil profesional del título al que se quiere homologar.
g) En los casos de convalidación, se requerirá el título académico y edad requerida para el acceso al correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.
Los criterios comunes establecidos para cada modalidad y especialidad deportiva se harán públicos en el Boletín Oficial del Estado mediante Resolución del Consejo Superior de Deportes.
3. Para la tramitación y resolución de los expedientes individuales se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los expedientes para homologación, convalidación y equivalencia se iniciarán a solicitud individual, conforme a lo establecido en esta disposición adicional.
b) La tramitación de los expedientes se ajustará al procedimiento que dispone la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero, por la que se regula el procedimiento de tramitación de los expedientes de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, de las formaciones de entrenadores deportivos, por las enseñanzas deportivas de régimen especial, a los efectos de lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o norma que la sustituya.
c) Corresponderá a la unidad competente del Consejo Superior de Deportes formular la propuesta de resolución.
d) La resolución de los expedientes corresponderá al Ministro de Educación y Ciencia.
Se modifica la letra a) del apartado 3 por el .4 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/24/1363#disposicion-adicional-quinta