Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 9 nov 2007
Sin perjuicio de su especialización, los títulos y enseñanzas mínimas de más de una modalidad o especialidad deportiva se podrán establecer agrupadas, previa consulta con el órgano responsable de la formación profesional en el Ministerio de Educación y Ciencia, siempre que compartan semejanzas técnicas y características intrínsecas comunes, estén asignadas por el Consejo Superior de Deportes a la misma federación deportiva y así lo aconsejen las necesidades de desarrollo de la modalidad o especialidad dentro de la estructura federativa.
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eli/es/rd/2007/10/24/1363#disposicion-adicional-segunda

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