Art. 7

En vigor desde 9 nov 2003
1. El Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos, a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se dotará mediante los ingresos procedentes de las vías que se indican a continuación, incluidos los rendimientos financieros generados por aquéllos: a) Las cantidades ingresadas por tarifas de suministro a clientes finales y tarifas de acceso procedentes de la aplicación de porcentajes sobre la recaudación por venta de energía eléctrica. b) Las cantidades ingresadas para la gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles y para el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de elementos combustibles. Se establecerá un mecanismo de aportaciones anuales, durante la vida operativa de las instalaciones de fabricación de elementos combustibles, de tal manera que estos ingresos más los rendimientos financieros cubran los costes previstos de estas actividades de acuerdo con las estimaciones del Plan general de residuos radiactivos. c) Facturación a los explotadores de las instalaciones radiactivas generadoras de residuos radiactivos en la medicina, industria, agricultura e investigación, mediante tarifas aprobadas por el Ministerio de Economía. d) Cualquier otra modalidad de ingresos no contemplados en los párrafos anteriores. 2. Las dotaciones al Fondo sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9. 3. Al concluir el período de gestión de los residuos radiactivos y de desmantelamiento de las instalaciones contemplados en el Plan general de residuos radiactivos, las cantidades totales ingresadas en el Fondo a través de las distintas vías de financiación deberán cubrir los costes incurridos, de tal manera que el saldo final resultante sea cero
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eli/es/rd/2003/10/31/1349#art-7

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