Art. 3

En vigor desde 9 nov 2003
1. Los explotadores de instalaciones nucleares y radiactivas que trabajen con sustancias radiactivas quedan obligados a contar con instalaciones especiales para almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear. 2. Se considerará que los explotadores de instalaciones nucleares y radiactivas cuentan, asimismo, con las instalaciones a que se refiere el apartado anterior cuando mediante contratos o cualquier título válido en derecho puedan utilizar los servicios de empresas, que deberán ser autorizadas mediante real decreto, y que dispongan de instalaciones para el almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos, aunque sean propiedad o titularidad de terceros. 3. Estas empresas prestarán los servicios requeridos ajustándose a las necesidades derivadas del interés público y de la garantía de prestación del servicio.
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eli/es/rd/2003/10/31/1349#art-3

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