Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 2 dic 1992
1. Los équidos importados en España y procedentes de países terceros deberán cumplir las condiciones fijadas en los artículos 9 a 13.
2. En cualquier caso, serán de aplicación condiciones al menos equivalentes a las señaladas en el capítulo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/06/1347#art-8