Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 2 dic 1992
1. Los équidos deberán ser identificados de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 e ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador. El certificado deberá:
a) Expedirse el día de la carga de los équidos para su envío al Estado miembro de destino o, cuando se trate de caballos registrados, el último día laborable antes del embarque.
b) Estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado y en una de las lenguas del Estado miembro donde se efectúe el control de importación.
c) Acompañar a los équidos, en ejemplar original.
d) Constatar que los équidos cumplen los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, así como los que se hayan fijado en aplicación del mismo para las importaciones procedentes de países terceros.
e) Constar de una sola hoja.
f) Ser individual, salvo en el caso de équidos de abasto, que podrá ser para un lote debidamente marcado e identificado.
2. El certificado deberá ser redactado en un impreso que se ajuste al modelo fijado con arreglo al procedimiento comunitario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/06/1347#art-13