Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 20 nov 2005
1. La importación de équidos sólo se autorizará a partir de los terceros países, o de las partes del territorio de estos, que figuren en la lista o listas elaboradas o modificadas por la Comisión Europea. Dichas listas podrán combinarse con otras elaboradas a efectos de salud pública o animal, y podrán también incluir modelos de certificado sanitario. 2. Asimismo, serán de aplicación: a) Las condiciones especiales de importación para cada tercer país o grupo de terceros países que establezca la Comisión Europea, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria en lo relativo a los équidos en el tercer país o los terceros países en cuestión. b) Las normas detalladas que apruebe la citada Comisión para la aplicación de este artículo y los criterios para la inclusión de terceros países o partes de terceros países en las listas previstas en el apartado 1. Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15845 .

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eli/es/rd/1992/11/06/1347#art-9

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