Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 2 dic 1992
1. Sólo se podrán enviar équidos procedentes de la parte del territorio que se considere infectada de peste equina de acuerdo con el apartado 2 y en las condiciones fijadas en el apartado 3 del presente artículo.
2. Équidos de territorios infectados:
a) Se considerará infectado de peste equina aquel territorio en el que se haya comprobado la presencia de la enfermedad en los dos últimos años, mediante evidencia clínica, serológica, en los animales no vacunados, o epidemiológica, o bien se haya practicado la vacunación en los doce últimos meses.
b) Esta parte del territorio deberá componerse al menos de: una zona de protección, que contará con un radio de 100 kilómetros como mínimo alrededor del foco y una zona de vigilancia de, al menos, 50 kilómetros, que empezará en los límites de la zona de protección, y en la que no se haya practicado ninguna vacunación en los últimos doce meses.
Ambas zonas estarán delimitadas claramente, en función de las condiciones geográficas, ecológicas y epizootiológicas relacionadas con la enfermedad.
c) Las normas de control de las medidas de lucha relativas a los territorios y zonas contempladas en los apartados a) y b), así como las excepciones a las mismas, se especifican en la normativa comunitaria que establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.
d) Todo équido vacunado que se encuentre en la zona de protección deberá quedar registrado e identificado conforme a lo dispuesto en dicha normativa.
La mención de dicha vacunación deberá constar de manera clara en el documento de identificación y en el certificado sanitario, en su caso.
3. Para autorizar la expedición de équidos procedentes de las zonas de protección y vigilancia, los animales deberán:
a) No presentar ningún síntoma clínico de peste equina el día de la inspección prevista en el apartado 1 del artículo 4.
b) Ser expedidos únicamente durante los períodos del año que se determinen, en función de la actividad de los insectos vectores.
c) Si no han sido vacunados contra la peste equina, haber sido sometidos con reacción negativa, a dos pruebas de fijación de complemento frente a un antígeno de peste equina, tal como se describe en el anexo D. Ambas pruebas serán efectuadas con un intervalo comprendido entre veintiún y treinta días, debiendo realizarse la segunda prueba en los diez días anteriores al envío.
Si han sido vacunados, no deben haberlo sido durante los últimos dos meses, y deben haber sido sometidos a la prueba de fijación prevista en el anexo D con los intervalos citados, sin que se haya evidenciado un aumento de los anticuerpos.
d) Haber sido mantenidos en una estación de cuarentena, durante un período de al menos cuarenta días antes del envío.
e) Haber sido protegidos de los insectos vectores durante el período de cuarentena y durante el transporte desde la estación de cuarentena al lugar del envío.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/06/1347#art-5