Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 2 dic 1992
1. Los équidos importados en España y procedentes de países terceros deberán cumplir las condiciones fijadas en los artículos 9 a 13. 2. En cualquier caso, serán de aplicación condiciones al menos equivalentes a las señaladas en el capítulo II.
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Pro

eli/es/rd/1992/11/06/1347#art-8