Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 2 dic 1992
La importación de équidos del territorio de un país tercero o de una parte de territorio de un país tercero definida con arreglo al apartado 2 del artículo 10 que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 9 sólo se autorizará si, además de los requisitos establecidos en el artículo 10, los équidos: a) Cumplen las condiciones sanitarias adoptadas, con arreglo al procedimiento comunitario, para las importaciones de équidos de países considerados según la especie de que se trate y las categorías de los équidos. Para determinar las condiciones de sanidad animal de conformidad con el párrafo primero, la base de referencia utilizada será la de las normas previstas en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto. b) Cuando se trate de países terceros no indemnes de estomatitis vesiculosa o de arteritis viral, durante al menos seis meses, los équidos cumplirán los siguientes requisitos: 1.º Procederán de una explotación indemne de estomatitis vesiculosa desde al menos seis meses antes y habrán reaccionado negativamente a un análisis serológico antes de su expedición. 2.º En el caso de la arteritis viral, los équidos machos deberán haber reaccionado negativamente a un análisis serológico, aislamiento de virus o cualquier otra prueba reconocida según el procedimiento comunitario que garantice que el animal está indemne de esta enfermedad.
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eli/es/rd/1992/11/06/1347#art-12

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