Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 2 dic 1992
1. En el más breve plazo, los équidos deberán ser conducidos desde la explotación de procedencia hacia el lugar de destino, bien directamente o bien a través de un mercado o centro de reagrupamiento autorizado por la autoridad competente para intercambios intracomunitarios de animales vivos, utilizando medios de transporte y de contención limpiados y desinfectados cada vez que se realice un envío. Los vehículos de transporte deberán ir acondicionados de forma que las heces, la yacija o el forraje de los équidos no puedan deslizarse o caer fuera del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de forma que se garantice una protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos. 2. Por la autoridad competente se podrá conceder una dispensa a determinados requisitos exigidos en el apartado 5 del artículo 4 del presente Real Decreto siempre que el animal lleve una marca especial que indique que está destinado al sacrificio y que la mención de dicha dispensa figure en el certificado sanitario. Si se concede dicha dispensa los équidos de abasto deberán ser conducidos directamente al matadero designado para ser sacrificados en un plazo que no supere cinco días a partir de la llegada al matadero. 3. El veterinario oficial deberá anotar en un registro el número de identificación o el número del documento de identificación del équido sacrificado y transmitir a la autoridad competente del lugar de expedición, a petición de ésta, una declaración que certifique el sacrificio del équido.
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eli/es/rd/1992/11/06/1347#art-6

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