Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. Artículo doscientos dieciséis
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los municipios podrán constituir Mancomunidad voluntaria para el desarrollo de su competencia urbanística.
Dos. El Ministerio de la Vivienda podrá proponer al Ministerio de la Gobernación la constitución de Agrupaciones municipales forzosas con la misma finalidad, cuando así fuese aconsejable y no existiese iniciativa o acuerdo entre los municipios afectados.
Tres. Podrá instituirse el régimen de Gerencia en el mismo caso y forma regulados por el artículo anterior.
Cuatro. Constituida la Mancomunidad o Agrupación, las facultades municipales correspondientes se ejercerán a través de la organización común, la cual velará para que en el desarrollo de las que se hubieren reservado o delegado en los Ayuntamientos separadamente se observen puntualmente las disposiciones de la presente Ley y del planeamiento urbanístico vigente.
Cinco. La Mancomunidad o Agrupación forzosa conservará su naturaleza de Organismo de Administración Local, aunque tuviera subvención y representación del Estado.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-dieciseis