Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. Artículo doscientos trece

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo estarán presididas por el Gobernador Civil de la provincia, y en ellas tendrán representación las Corporaciones Locales y los Servicios del Estado. Dos. Las facultades de las Comisiones Provinciales de Urbanismo serán de carácter informativo, gestor, resolutorio y de fiscalización y se dirigirán especialmente a orientar, fomentar e inspeccionar el planeamiento y la realización de las obras necesarias para el desarrollo urbano
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-trece

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil