Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo doscientos veintiuno

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los actos administrativos que se produjeren en el ejercicio de las funciones reguladas en la presente Ley podrán ser anotados o inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria, según proceda, por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, de oficio o a propuesta de la Corporación encargada de la urbanización. Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los casos previstos por otros preceptos de esta Ley, en los que no será necesaria la intervención de la Comisión Provincial.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-veintiuno

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